"... Este tribunal considera pertinente establecer que, del estudio de los antecedentes, se puede determinar que la prueba denunciada de error no se incorporó al proceso a través del procedimiento probatorio de la prueba de dictamen de expertos, sino que la misma consiste en un informe presentado por un experto en la materia, que surgió como consecuencia de un auto para mejor fallar dictado por la Sala sentenciadora. Es por esta razón, que el sistema de valoración aplicable al informe aludido, no consiste en el establecido para la prueba de dictamen de expertos, sino por tratarse de un informe, el sistema de valoración adecuado constituiría el de la sana crítica, de acuerdo a lo regulado en el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil. (...)
De la transcripción anterior se colige que la Sala, al valorar el respectivo medio de prueba, no vulnera el principio lógico de no contradicción, pues la Sala impugnada se circunscribe a tomar en consideración el dictamen proferido, específicamente los literales B) y C) en donde el auditor nombrado externa su opinión, situación que este Tribunal no puede pasar por desapercibido, pues, al analizar dicho dictamen se evidencia que se adjuntó como anexo un cuadro de integración de pagos y acreditamientos del impuesto a las empresas mercantiles y agropecuarias;..."